lunes, 18 de febrero de 2013

Omisiones absolutas del legislador y litigio de interés público



Desde el año 1996, a través de la sentencia C-543 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte Constitucional de Colombia se ha abstraído sistemáticamente del estudio de demandas de constitucionalidad que entrevean como sustento de la violación a la CP una omisión absoluta del legislador. El fundamento de tal determinación ha sido la interpretación que ha realizado la Corte del artículo 241.4 de la CP que señala: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación". A lo anterior se suma el principal requisito de forma que exige el decreto 2067 de 1991 (artículo 2) referido al señalamiento de la norma demandada como inconstitucional y su transcripción literal en la demanda.

A juicio de la Corte, la CP le autorizó estrictamente la revisión de la constitucionalidad de las leyes demandas por los ciudadanos, descartando la posibilidad de evaluar constitucionalidad de lo que omita o deje de hacer el legislador en el marco de su actividad legislativa.



Ahora bien, ¿Qué relación tiene este precedente con el litigio de interés público? A mi juicio la relación es muy estrecha y trae múltiples consecuencias para el ejercicio del litigio constitucional como mecanismo de transformación social y empoderamiento del discurso de sectores tradicionalmente marginados.

La historia del litigio de interés público en Colombia ha demostrado que las acciones ejercidas por observatorios académicos, centros de investigación, organizaciones de derechos humanos, facultades de derecho, entre otras, han tendido a motivar pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los defectos u olvidos en los que ha incurrido el legislador en determinadas regulaciones, que han provocado la transgresión de los derechos de ciertos grupos que sistemáticamente han sido discriminados o han resultado invisibles para la función legislativa que cumple el Congreso de la República. Así, es posible identificar casos emblemáticos como el de los derechos de las parejas del mismo sexo (ver entre otras C-798 de 2008, C-029 de 2009 y C-577 de 2011), especialmente en lo relativo al derecho a contraer matrimonio; los objetores y objetoras de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio (ver C-728 de 2009); el de las minorías étnicas (C-864 de 2008); o el de organizaciones sindicalistas (C-691 de 2008), entre otros.



Lo cierto es que todos estos casos son equiparables en la medida que la Corte, de una u otra manera, se ha inhibido de producir fallos de fondo al considerar que se sustentan en omisiones absolutas del legislador, y no así relativas, sobre las cuales carece de competencia. Es decir que, al no haber una ley de por medio que regule la materia, le es imposible al tribunal referirse a ello. Por ejemplo, en el caso del matrimonio igualitario la Corte en más de una ocasión ha dicho que no es inconstitucional que el Código Civil (artículo 113) contenga una definición heterosexual del matrimonio y que tampoco incurre el legislador en una omisión relativa por cuanto el caso de las parejas homosexuales no es equiparable al de las conformadas por un hombre y una mujer - aún cuando reconocen que las uniones homosexuales conforman una familia - y, en dicha medida, no hay una exclusión arbitraria de beneficios. No obstante lo anterior la Corte no ha reparado en evaluar la constitucionalidad de la norma implícita que trae el ordenamiento con la regulación exclusiva del matrimonio heterosexual: "solamente es posible contraer matrimonio con una pareja del otro sexo" o "está prohibido el matrimonio entre parejas del mismo sexo".

La generalidad de los casos de litigio de interés público se caracterizan por la abstinencia del legislador en pronunciarse sobre los derechos de algunos grupos excluidos y marginados tradicionalmente, y la conversión de ello en un instrumento para dejar de reconocer y tornar  inefectivos derechos que han sido contemplados por el texto constitucional (a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la personalidad jurídica, a la familia, etc). Sin embargo, dichos casos se han tenido que enfrentar a la férrea posición de la Corte de no conocer de este tipo de violaciones a la CP por cuanto no suponen como objeto del juicio de constitucionalidad una ley en estricto sentido.

Ahora bien. Y, ¿qué hay si la interpretación de la Corte del artículo 241.4 de la CP no es acertada? ¿Qué hay si la Corte, conforme a la CP, sí puede revisar la constitucionalidad de las omisiones absolutas del legislador?

A mi juicio la interpretación que ha hecho la Corte de la CP en este sentido se ha atenido a la literalidad del texto constitucional sin contemplar consideraciones de orden teleológico o finalistas. Si bien es cierto que el artículo 241.4 expresamente señala que la revisión se hace sobre las leyes demandadas por los ciudadanos, no es menos cierto que acto seguido caracteriza el concepto de ley en sentido material y formal. Así pues, la materialidad de la ley es determinante para circunscribir el juicio de constitucionalidad. Esta particular distinción entre ley material y formal nos lleva necesariamente a observar la clasificación de las normas de Kelsen entre enunciado normativo y norma de derecho, donde el primero se identifica como la expresión formal de la norma y la segunda como el elemento sustancial que altera o afecta el ordenamiento jurídico (la aplicación que hace del enunciado el interprete u operador jurídico). Esta dualidad genera una relación ambivalente entre enunciado y norma toda vez que de un enunciado pueden surgir múltiples normas, y una norma puede estar contenida en más de un enunciado. Para efectos de lo que anteriormente destaqué, esto se relaciona con las normas implícitas en el ordenamiento jurídico que no responden a una relación univoca entre enunciado y norma de derecho, sino que por el contrario se alimentan de la dualidad reseñada. En este caso, de normas sin ley que son responsabilidad de la configuración del ordenamiento jurídico por parte del legislador.

Ahora, ¿desde esta perspectiva es posible afirmar que las normas implícitas se encuentran excluidas del control de constitucionalidad? En mi parecer no, pues la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución que detenta la Corte Constitucional se extiende a las normas implícitas que, por su contenido material, afectan el ordenamiento jurídico.

Para el litigio constitucional de interés público resultaría de altísima utilidad que la Corte Constitucional modifique su línea jurisprudencial sobre control de las omisiones legislativas extendiéndola al estudio de las omisiones absolutas y con ello de las normas implícitas producto del silencio del Congreso en la regulación y reconocimiento de derechos de las minorías que han sido invisibilizados por la función legislativa.

¿Se abstrae la Corte injustificadamente del estudio de las omisiones legislativas absolutas? 
¿Los problemas de litigio de interés público apuntan a demostrar problemas constitucionales producto de la inactividad absoluta del legislador?

jueves, 14 de febrero de 2013

El ejercicio de un derecho como factor de persecución y discriminación: el caso de la consulta previa II



En la misma línea de la primera entrada de este blog, quisiera hacer unos comentarios adicionales sobre el derecho a la consulta previa a propósito de la discusión sostenida anoche en el programa Hora 20 de Caracol Radio entre el ex-gobernador de Santander Horacio Serpa Uribe, el senador Roy Barreras, el ex-magistrado Jaime Arrubla, el senador Juan Carlos Vélez y la periodista Diana Calderón. (Oír a partir del minuto 44 en este link)

El día de ayer el programa dedicó un panel para discutir con sus invitados la problemática que representa para el gobierno nacional y el órgano legislativo la garantía del derecho a la consulta previa de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes. La discusión se suscitó con ocasión de los últimos pronunciamientos de algunos ministros de gobiernos dirigidos a responsabilizar a las minorías étnicas de la "parálisis" de algunos proyectos legislativos, de infraestructura e inversión. . 

Son dos los elementos que llaman mi atención y que quisiera desarrollar en esta entrada.

 El primero de los elementos se trata de un dato con el que partió el debate: la cifra dada por el viceministro de Interior, Anibal Fernández de Soto, correspondiente al valor de una consulta previa. El funcionario afirma que al gobierno nacional le cuesta alrededor de $4.000.000.000 realizar una consulta previa con minoría étnicas. Con respecto a este punto es necesario hacer un par de comentarios. El primero, es sobre la veracidad y/o precisión de la cifra, pues resulta inconsistente que un rubro de ese tipo esté destinado a un capítulo atendido por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio de Hacienda que cuenta con un presupuesto mensual de en promedio $900.000.000 (ver acá). Ello significa que el ministerio solo podría atender menos de tres consultas al año. Ahora, si se destinan $4.000.000.000 para una consulta sin obtener un resultado concreto ¿Cuál sería el resultado en un proceso de responsabilidad fiscal?

Por otro lado la afirmación de Fernández de Soto parece ser, equivocadamente, tendenciosa en tanto indicativa de posibles intereses económicos que girarían en torno a los diferentes procesos de consulta. No por nada el senador Barreras y otros de los participantes de Hora 20 dieron como un hecho la existencia "intermediarios" en este tipo de procesos. El presidente del senado señaló que "muchos de estos intermediarios, y quiero decirle que además financiados por ONG´S internacionales que están desde Guatemala hasta el sur en el negocio, EN EL NEGOCIO, de financiar estas actividades, no quieren y se atraviesan a la reglamentación; porque es una paradoja: para poder reglamentar las consultas previas, como se hizo en Perú o en Guatemala, se necesita consulta previa, y ellos no quieren hacerlo". Esta inferencia carente de un sustento verídico, se encuentra cargada de un mensaje fuerte y explicito para la sociedad en general: el ejercicio y la promoción del derecho a la consulta previa tiene como base un interés económico y financiero de quienes trabajan desde ONG´s en la defensa de los derechos humanos de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes. Una premisa muy similar a la usada por Fernando Londoño Hoyos y la ex-Fiscal Viviane Morales en el caso de la Hacienda las Pavas, para convencer a la opinión pública de que lo que se adelantaba en el Magdalena Medio no era un proceso de restitución de tierras despojadas, sino el ejercicio de una empresa criminal conformada por profesores  de derecho y ONG´s defensoras de derechos humanos,  dedicada a la obtención de beneficios económicos con la excusa de estar en la defensa de los intereses de campesinos desplazados. En buenahora la Corte Constitucional pudo establecer la veracidad de estas afirmaciones y desestimar dichas acusaciones. Ahora, lo que resulta de suma gravedad es que en ambos casos se denota un sistema particular para deslegitimar el ejercicio de derechos fundamentales por parte de población que, un su mayoría, se encuentra en condiciones de vulnerabilidad.


El segundo elemento sobre el que quisiera llamar la atención, se refiere a las consideraciones puestas de presente por los senadores Barreras y Vélez acerca de la formulación del proyecto de ley estatutaria que pretende regular el derecho a la consulta previa. En primer lugar resulta incomprensible que, un senador como Juan Carlos Vélez, quien ha afirmado que la parálisis del desarrollo del país se debe a la consulta previa, no conozca ni someramente su contenido. El senador Vélez, al dirigir un reclamo al gobierno por la no presentación del proyecto de ley estatutaria de consulta previa, afirma que este no puede escudarse en que el mismo requiere de consulta con los pueblos y comunidades porque, a su juicio, no es necesario. Con lo anterior queda patente, por un lado la displicencia y desconocimiento por parte de la clase dirigente del país sobre las implicaciones, los fundamentos y la naturaleza del derecho a la consulta con pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes. En el mismo sentido se maniefesta nuevamente Roy Barreras quien interviene para señalar que lo que exige la Constitución y el Convenio 169 de la OIT es la consulta y no el "consenso", y que por lo tanto "hay que hacer simplemente la consulta y presentar la ley, y hay que darse la 'pela'". Y para rematar, anuncia lo que él considera una paradoja: "(...)Avanzamos hacia la representación legítima democrática de curules indígenas y afrodescendientes en el Congreso, que tienen todo el origen democrático y legítimo (...) y esas no son las voces que permiten darle legitimidad a este proceso; sino unos intermediarios que nadie a elegido, porque nadie ha dicho cómo obtienen su representación". Con esto, el senador Barreras termina por evidenciar su  falta de conocimiento sobre los procesos de legitimación al interior de pueblos y comunidades ancestrales, y le da un empujón a la tesis uribista sobre el Estado de opinión: la legitimidad no reside en el pueblo sino en los electores (en la entrada de ayer se tocó someramente el tema a propósito del proceso constituyente en Egipto).

¿La reglamentación del derecho a la consulta previa en estas condiciones garantizaría su efectividad? ¿O se pretende su reglamentación para limitarlo al máximo?
¿Qué pretende el ministerio de interior al revelar la cifra sobre el costo financiero de una consulta previa? ¿Que sea indicativa de alguna situación anómala? 

miércoles, 13 de febrero de 2013

Lo que va de la plaza de Tahir al nuevo ordenamiento constitucional egipcio y la plaza de Bolivar


La primavera árabe aún retumba en los centros de poder de las repúblicas árabes. Su ocurrencia generó múltiples significados acerca de la ciudadanía, los medios de comunicación, la democracia y el movimiento social en el siglo XXI. Revaluó la concepción que se tenía sobre la alternancia coyuntural de poder engendrada única y exclusivamente de los golpes militares, y resaltó la capacidad de los movimientos sociales para presionar cambios estructurales del Estado. Pero resulta muy interesante comprender este fenómeno como la gestación de un momento constitucional fuerte  - en palabras del profesor Bruce Ackerman de la Universidad de Yale (Ackerman, Bruce. "La Política del diálogo liberal". Gedisa, Barcelona: 1999) - del cual se derivan múltiples consecuencias para el entendimiento del Estado de derecho en el siglo XXI.

Ackerman señala que los momentos constitucionales fuertes se caracterizan por ser extraordinarios al funcionamiento político de un Estado (decisiones políticas corrientes) y por convocar al pueblo  para dictarse bien una nueva Constitución, o bien plantear reformas profundas al ordenamiento constitucional. Generalmente ello es la génesis de una asamblea nacional constituyente. Ahora bien, Ackerman también afirma que el éxito de un momento constitucional fuerte, en términos de garantía de derechos fundamentales, continuidad de la democracia y del Estado de derecho, radica en la función que desempeñen los tribunales constitucionales como interpretes y garantes de la voluntad popular expresada en dichas circunstancias.

Uno de los países protagonistas de este movimiento fue Egipto. Desde que el ex-presidente Hosni Mubarak abandonó el cargo por las presiones ejercidas por la ciudadanía desde la plaza de Tahir, este país se encuentra en un momento constitucional fuerte constante. La convocatoria a una asamblea nacional constituyente tras la posesión de Mohamed Morsi - miembro de la Hermandad Musulmana - después de un proceso electoral naturalmente agitado y estrecho, concretó este fenómeno. El proceso constituyente fue dificultoso pues provocó fuertes enfrentamiento ideológicos y físicos entre musulmanes y laicos quienes se resistían a un resultado constitucional tendencioso y adoctrinado por posturas fundamentalistas. Lo cierto es que el pasado 29 de noviembre de 2012, la asamblea constituyente aprobó el texto constitucional que, a la postre, sería adoptado a través del referendo celebrado los días 15 y 22 de diciembre. Su aprobación se dio entre la incertidumbre de estar adoptando una Constitución desprovista de derechos para las minorías, alineada con los valores islámicos y de corte altamente presidencialista.

Entre tanto, el presidente Morsi emprendía una serie de acciones tendientes a garantizar la estabilidad de la institucionalidad que respaldaba su liderazgo. Para ello, en el marco del proceso constituyente, Morsi expidió diferentes declaraciones constitucionales; entre otras una dirigida a garantizar la indisolubilidad de la Cámara Alta  (Shura), integrada predominantemente por miembros de la Hermandad Musulmana, mientras se llama a elecciones para la conformación del parlamento; y otra cuyo propósito fue el de abstraer todas las actuaciones preseidenciales del escrutinio de cualquier otra autoridad, incluyendo el Tribunal Constitucional. Ello suscitó un fuerte enfrentamiento entre el Tribunal y el presidente, que desembocó en una parálisis de las actividades del primero hasta tanto Mursi no revocara tales decisiones atentatorias contra el principio de separación de poderes y el Estado de derecho.

El choque entre la rama judicial, representada por el Tribunal Constitucional, y el ejecutivo, provocó serias tensiones entre la ciudadanía, pero especialmente en sectores islámicos que dirigieron sus ataques al Tribunal para presentarlo como el responsable de la desatención a la voluntad constituyente. Esta situación llevó a que la semana pasada el Tribunal postergara hasta el próximo 3 de marzo el pronunciamiento que debe hacer sobre la convocatoria a la asamblea constituyente y las declaraciones constitucionales anteriormente referidas.

Esta situación en Egipto provoca una serie de reflexiones acerca del rol de los tribunales constitucionales en momentos constitucionales fuertes. Por ejemplo, cabe preguntarse si necesariamente la voluntad del constituyente que derrocó a Hosni Mubarak es la misma que quedó expresada en la naciente Constitución. Incluso, vale la pena cuestionarse si el pueblo convocado a través de un referendo tiene la suficiente legitimidad para dictar cualquier tipo de Constitución, o si esta debe garantizar como mínimo los derechos de las minorías, la democracia como forma de gobierno, la separación de poderes e impedir a toda costa el autoritarismo. También resulta necesario indagarse sobre si la independencia judicial es un derecho subjetivo en cabeza de jueces y magistrados, o es un derecho que recae en cabeza de la ciudadanía para garantizar el cumplimiento estricto de la Constitución y las leyes.

Colombia a raíz de las mesas de negociación en La Habana con las FARC-EP, a pesar de no estar viviendo un momento constitucional fuerte, sí enfrenta serios desafíos en caso que haya un llamado al constituyente primario con ocasión de tal. Ésto en razón del posicionamiento progresivo de lo que el ex presidente Álvaro Uribe Vélez ha llamado "Estado de opinión", para referirse a la extrapolación del concepto de soberanía residida en cabeza del pueblo, para radicarla en cabeza de los electores o quienes potencialmente acudirían a las urnas a manifestar su voluntad constituyente. Es decir, una transición de la soberanía popular a la soberanía electoral. ¿Qué hay de Tahir a la Plaza de Bolivar?



¿Quién detenta la soberanía? ¿El pueblo o los electores?


Sobre el significado de la primavera arabe, vale la pena atender al profesor Noam Chomsky:



martes, 12 de febrero de 2013

El ejercicio de un derecho como factor de persecución y discriminación: el caso de la consulta previa

El pasado 9 de febrero, El Tiempo publicó un nota titulada "Consultas con minorías étnicas 'paralizan' la agenda estatal". En ella se le atribuye a pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes el estancamiento de una serie de proyectos legislativos y de infraestructura, por cuenta de la exigencia constitucional y convencional (Convenio 169 de la OIT) de garantizar el derecho a la consulta previa  - y en algunos casos al consentimiento libre, previo e informado -, que recae en cabeza de las minorías étnicas que, con ocasión de la ejecución de tales proyectos, se ven afectados directamente. Esto, de acuerdo a las inconformidades que en los últimos meses han manifestado algunos ministros de gobierno.

La tensión entre desarrollo económico y derechos de las minorías suscitada por la realización de consultas con los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes, es una problemática constante y suficientemente abordada por jueces, profesores, analistas, etc. Sin embargo, resulta de remarcada hostilidad que en esta ocasión sean los ministros de gobierno quienes intervengan en el debate para, de una u otra forma, denunciar a las minorías étnicas de paralizar el "progreso" en el país.

En primer lugar resulta injustificado identificar las consultas con pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes como las responsables del retardo legislativo en materias como el estatuto de desarrollo rural, la reforma al Código de Minas, o la reforma de las corporaciones autónomas regionales. En los dos primeros casos se trata de proyectos legislativos que, en la revisión de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional, han sido declarados inexequibles por omisión de consulta previa. Por manera que la principal responsabilidad recae en cabeza del gobierno y el legislativo que han pretendido regular materias de absoluta importancia para las minorías étnicas pretermitiendo el derecho que tienen estos a ser informados y consultados sobre los aspectos que los afectan directamente. En lo que respecta a los proyectos de infraestructura, Estado y concesionarios conocen de antemano que un presupuesto para las fases de exploración y explotación, así como lo es contar con un apalancamiento financiero suficiente, es haber celebrado consultas legítimas con las minorías étnicas - y en los casos que el proyecto tenga una mayor impacto dentro de los territorios ancestrales obtener su consentimiento libre, previo e informado - razón por la cual resulta infundado reprocharle el retraso a los pueblos y las comunidades, toda vez que es la imprevisión y apatía de los formuladores del proyecto lo que realmente detiene tales fases.

En segundo lugar, el señalamiento de los pueblos ancestrales como responsables de la "paralización" de los proyectos legislativos y de infraestructura, por parte de miembros del gobierno nacional, aumenta el riesgo que corren líderes y miembros de las minorías étnicas que ejercen legítimamente su derecho a ser consultados sobre los asuntos que los afecten directamente. Al respecto la Corte Constitucional ha identificado que precisamente la expansión de proyectos a gran escala en minería y agroindustria, han sido determinantes en el desplazamiento forzado de pueblos y comunidades que ancestralmente se han asentado en territorios objetivo de estas industrias.

Finalmente, y con respecto a la anterior consideración, resulta inconsecuente y de altísima gravedad que sean ministros de gobierno quienes eleven pronunciamientos a la opinión pública de los cuales se pueda inferir responsabilidad alguna de los pueblos y comunidades por el letargo en la concreción de algunos proyectos de interés nacional. Asimismo, que no contemplen como una posibilidad la suspensión o cancelación del proyecto como resultado de la interlocución con los pueblos ancestrales.

La ausencia de una regulación sistemática del derecho a la consulta previa es sintomática de la ausencia de un compromiso unívoco y decidido por parte del Estado colombiano de restablecer y garantizar los derechos de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes y, asimismo, de la incertidumbre que alberga en la institucionalidad de querer regular de forma legítima y apegada al derecho internacional de los derechos humanos este derecho de los pueblos ancestrales. Lo contrario necesariamente devendría en inconstitucional y configuraría el incumplimiento por parte del Estado colombiano de obligaciones adquiridas con la comunidad internacional.

Lo anterior demuestra abiertamente la ausencia de buena fe para la realización de consultas por parte del gobierno, el legislativo y los concesionarios o ejecutores de las grandes e intensivas obras de infraestructura.

¿Es el ejercicio legítimo del derecho a la consulta previa un factor de persecución y discriminación contra las minorías étnicas que lo ejercen?