El
control judicial de las leyes, entendido como el mecanismo a través del cual
jueces investidos de facultades constitucionales y legales inaplican (en el
modelo difuso) o expulsan del ordenamiento jurídico (en el modelo concentrado)
las leyes aprobadas por el órgano legislativo del poder público por
considerarlas contrarias a la Constitución, ha sido objeto de profundas
críticas por parte de un amplio sector de autores de filosofía política y
moral, ciencia política y derecho constitucional (Waldron, 2005) (Bickel, 1986) (Tribe, 1978)
(Linares, 2008) . La crítica
generalizada que se le ha atribuido al control judicial de las leyes tiene que
ver con la ausencia de credenciales democráticas de los jueces para adoptar
determinaciones que controvierten, desconocen y/o eliminan decisiones adoptadas
por el órgano de mayor representación, y por lo tanto de mayores credenciales
democráticas, como es el órgano legislativo. En general, la mayoría de autores han
dirigido sus ataques para evidenciar que tal mecanismo desconoce el principio
axiológico de igualdad política, por cuanto atribuirle tal función avasalladora
del poder legislativo a un grupo acotado de ciudadanos desequilibra la ecuación
una persona = un voto. En la literatura se conoce como la objeción democrática
del control judicial de las leyes. A tal crítica se puede agregar el carácter
elitista, aristocrático o conservadurista que de suyo lleva otorgarle tal
competencia a un número limitado de hombres (por lo general) y mujeres
provenientes de las escuelas más reconocidas de derecho, con una distancia
profunda de las realidades que aquejan día a día a las sociedades donde operan (Gargarella, 1996) .
Con
base en la objeción axiológica que ha dirigido este importante sector del
pensamiento teórico-democrático, Horacio Spector, doctor en Derecho de la
Universidad de Buenos Aires, decano/fundador de la facultad de derecho de la
Universidad Torcuato di Tela y reconocido investigador internacional en el área
de filosofía del derecho, en la pasada edición de la Revista Argentina de
Teoría Jurídica de la facultad que dirige, planteó los términos teóricos de un
interesante remedio institucional que podría atajar las fulminantes críticas de
este mecanismo sobre el que ha reposado el principio de supremacía
constitucional en los principales Estados constitucionales modernos. La
propuesta teórica de Spector plantea la necesidad de adoptar un sistema híbrido
o bimodal que agregue las ventajas procedimentales de la revisión judicial de
las leyes, sobre las que me referiré enseguida, con un mecanismo de naturaleza
democrática que corrija la objeción que constantemente se le achaca al control
jurisdiccional (Spector, 2013) .
Antes
que nada, es de anotar que el autor clasifica las disputas constitucionales en
dos esferas. La primera referida a las disputas sobre poderes (conflictos
verticales sobre competencias territoriales y horizontales sobre competencias
orgánicas) y la segunda que se circunscribe al ámbito de los derechos (reclamos
de minorías hacia mayorías y reclamos de ciudadanos hacia sus representantes).
La propuesta de Spector se circunscribe principalmente en una de las
manifestaciones de la segunda esfera, consistente en los reclamos de los
ciudadanos hacia sus representantes.
Como
lo acabo de anticipar, para Spector el control judicial de las leyes,
procedimentalmente, cuenta con un argumento muy fuerte a su favor que debe ser
preponderante. Se trata de los poderes morales que se derivan del poder de
reclamo que ostentan los derechos en un modelo de revisión judicial de las
leyes. A su juicio, y trayendo a colación a Philip Pettit (2001) , la no-dominación
como parte del núcleo esencial de la libertad, requiere que a los ciudadanos
les sea reconocido el poder de impugnar medidas adoptadas colectivamente a
través del poder legislativo. Esta afirmación la realiza tanto para las
disputas constitucionales sobre derechos derivados del reclamo de minorías a
mayorías – por cuanto una decisión mayoritaria puede rebasar y violar derechos
que legítimamente puede exigir la minoría – como para aquellas originadas de un
reclamo de los ciudadanos hacia sus representantes – cuando los últimos desvían
el poder otorgado a través del mandato popular –.
Los
poderes morales originados en los derechos, siguiendo con el argumento de
Spector, cuentan con dos facetas:
-
Faceta de reclamo: los derechos morales se
relacionan, en su identidad, con la posibilidad de expresar los agravios
atinentes que se produzcan por su violación. Tal expresión debe cumplir con dos
condiciones:
a.
Se debe realizar de buena fe, lo que significa
que el reclamante suscribe como propio el principio universal por el cual
presenta el reclamo.
b.
Mediante su propia voz, con lo cual se quiere
significar que el derecho moral exigido se puede evocar de modo personal,
desafectando así la representación del legislador.
-
Faceta de respuesta: es la consecuencia
necesaria de la expresión de agravios y tiene como objeto la emisión de una
respuesta la cual debe abordar dos dimensiones:
a.
Una discursiva que implica que la respuesta
contenida en la sentencia debe ser razonada e imparcial, es decir, que el juez
debe reaccionar a los argumentos presentados por el reclamante a manera de
principios universales comprensibles para la contraparte (violadora).
b.
Y una conductual, que hace referencia a que la
respuesta debe tener la potencialidad de rectificar la violación.
Es
decir. Para Spector el control de las leyes por parte de un tribunal judicial
tiene credenciales procedimentales (poderes morales) para garantizar
axiológicamente la libertad – no-sometimiento – que justifican su existencia.
No obstante, no considera que sea el único mecanismo, ni que tal como se
encuentra diseñado sea el idóneo, pues reconoce que es perjudicial por la
objeción democrática que se teje entorno a él. Consecuencia de lo anterior – es
decir de la existencia de cualidades procedimentales atribuibles al control
judicial aunado a la objeción democrática que sobre él versa – es que surge el
planteamiento de Spector quien propone académicamente contemplar un sistema
bimodal de control constitucional que introduzca un arreglo institucional para
acompasar este dilema. Dicho arreglo se soporta en la introducción de un jurado
constitucional opcional cuando la disputa constitucional sea sobre
derechos, en su manifestación de reclamaciones de los ciudadanos hacia sus
representantes. No la contempla para las reclamaciones de minorías hacia
mayorías, por cuanto considera que, en este caso, es importante que la
naturaleza contramayoritaria de los tribunales garanticen los derechos que
legítimamente le corresponden a las minorías.
Este
arreglo institucional del jurado constitucional tiene
fundamento, según Spector, en la tipología de demandas judiciales atenienses,
conocidas por el nombre de graphe paranom
y graphe nomon me epitedeion theinai,
a través de las cuales cualquier ciudadano podía cuestionar la “legalidad” de
una ley ante un tribunal del pueblo (jurado), para que este decidiera según los
argumentos expresados por el ciudadano demandante y la defensa argumentativa
del ciudadano que propuso la ley cuestionada. Leyendo a Hobbes, Spector considera
que la figura del jurado (elegido al azar del conjunto de ciudadanos) “encarna
la conciencia del hombre común dentro del derecho, en lugar de la razón
artificial” que podría provenir de una decisión adoptada por un número acotado
de jueces y juezas. Spector señala, adicionalmente, que este arreglo
institucional se encuentra bien afincado en los ordenamientos jurídicos de
Common Law que confían en jurados la resolución de cuestiones civiles y
penales. Apunta concretamente que, diferente a lo que se observa por regla
general, las atribuciones del jurado de conciencia van más allá del
establecimiento de hechos pues tiene la capacidad moral y procedimental de
juzgar la justicia del derecho y, por lo tanto, de definir cuestiones de derecho.
Para
profundizar en su propuesta Spector anticipa cuatro críticas u objeciones que
se podrían dirigir en contra de este arreglo institucional. El primero de ellos
es que los jurados constitucionales
en la práctica no tienen la posibilidad de operar por el alto grado de
movilización ciudadana que requeriría, a lo cual él responde con resultados
empíricos de Canadá (para la conformación de Asambleas Ciudadanas) que dicen
los contrario; es decir, que demuestran que este tipo de organismos de amplia composición
ciudadana pueden funcionar. Es de advertir que Spector visualiza un jurado
compuesto por alrededor de 500 ciudadanos. La segunda duda que despeja Spector
es sobre el posible desconocimiento de la igual libertad política que podría
devenir de la implementación del arreglo institucional consistente en la
introducción del jurado constitucional. Ante lo cual responde que la selección
mediante sorteo de los ciudadanos miembros de tal órgano garantiza la igual
libertad política por cuanto la oportunidad matemática de pertenecer a ellos es
exactamente la misma para todos los ciudadanos. Una tercera posible crítica que
resuelve el autor es con respecto a la capacidad de los jurados constitucionales
para otorgar respuestas imparciales, pues estas se encuentran determinadas por
las posturas políticas e ideológicas que sostengan sus miembros. A juicio de
Spector esta crítica se ve solventada por una composición amplia del jurado en
cuanto a su número (que él lo piensa en 500), ya que es una muestra significativa
de ciudadanos que podría representar fidedignamente la distribución de los
intereses de una comunidad política. Finalmente anticipa una crítica referida
dirigida a objetar la razonabilidad de las respuestas de un jurado
constitucional, toda vez que estos se encuentran instruidos para tomar
una decisión y no dotar de razones a la misma. En tal punto, el autor disiente
pues considera que, contrario a lo que sucede con los tribunales, los jurados
no le deben consistencia a sus precedentes (paradoja
doctrinal/discursiva), y ello les permite sentar debates razonados basados
en afirmaciones constitucionales, afirmaciones interpretativas y afirmaciones
fácticas que, a través de una relación causal, los debe llevar a una decisión.
A su juicio, el jurado debe tomar una decisión, entiéndase votar, con base en
todo el razonamiento, y ello garantiza que la decisión sea razonada.
Frente
a este punto en particular considero importante agregar una variable que afecta
tangencialmente la función a través de la cual Spector imagina los jurados
constitucionales. Tiene que ver con lo que él llama la paradoja doctrinal/discursiva y su
correlación con el derecho general a la igualdad – en el sentido impreso por
Robert Alexy (2007, págs. 347-363) . Regularmente se ha
comprendido que este derecho se expresa a través de la fórmula de igualdad
“ante la ley” y ello, siguiendo a Alexy, comprende dos mandatos que hacen parte
de su núcleo esencial: igualdad en la aplicación del derecho e igualdad en la
creación del derecho. Mi comentario apunta a observar la mencionada paradoja a
la que alude Spector a través del tamiz de este último mandato del derecho
general a la igualdad, por cuanto la consistencia doctrinal/discursiva de los
tribunales constitucionales tiene un propósito axiológico redimible, cual es el
de garantizar que ante supuestos fácticos y jurídicos idénticos, la respuesta
judicial será la misma. Es más, considero que ese es uno de los desafíos que
podría plantear la implementación del arreglo institucional de los jurados
constitucionales por cuanto al rotar su conformación, y por lo tanto no
llevar a cuesta la paradoja
doctrinal/discursiva, no es posible evidenciar desincentivos para que el
jurado adopte decisiones diferentes en casos idénticos. Es decir, es necesario
perfeccionar el arreglo institucional para efectos de garantizar que el jurado
resuelva exactamente igual (aplicar el derecho) todos aquellos casos que
guarden la misma identidad en los hechos y derechos puestos a su consideración.
Finalmente
considero sumamente importante resaltar la importancia de este tipo de
invenciones académicas por dos razones. En primer lugar, por la rigurosidad
científica con la que Horacio Spector se dedica a sustentar argumentativamente
la necesidad de explorar alternativas innovadoras para superar las objeciones
que, sesudamente y con criterio, se le han atribuido al control judicial de las
leyes. Y, en segundo lugar, la facilidad con que articula los beneficios procedimentales
– poderes morales – del mecanismo con arreglos institucionales de corte
democrático que, a pesar de su antigüedad, resultan muy vigentes.
Bibliografía
Alexy,
R. (2007). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales.
Bickel, A. (1986). The Least Dangerous Branch. The Supreme Court at the Bar of Politics. Nueva York: Yale University Press.
Gargarella, R. (1996). La justicia frente al gobierno.
Sobre el carácter contramayoritario del poder judicial. Barcelona: Ariel.
Linares, S. (2008). La (i)legitimidad democrática del
control judicial de las leyes. Madrid: Marcial
Pons.
Pettit, P. (2001). A Theory of Freedom: from the
psychology to the politics of agency. Londres
: Oxford University Press.
Spector, H. (2013). Un sistema democrático de control
constitucional. Revista Argentina de Teoría Jurídica.
Tribe, L. H. (1978). American Constitutional Law.
Nueva York: Foundation Press.
Waldron, J. (2005). Derecho y desacuerdos. Madrid:
Marcial Pons.